Índice;
I.Introducción
II-Contratos y Clases
-Origen y evolución
-Legislación aplicable y ámbito de aplicación
-Clases
de contratos del Sector Público.
1-.Los contratos tipificados
El
contrato de obras
El
contrato de concesión de obras públicas
El
contrato de gestión de servicios
El
contrato de suministro;
El
contrato de servicios
El
nuevo contrato de colaboración entre sector público y privado
2-Contratos sujetos a la regulación
armonizada;
3-Contratos administrativos y privados;
III-Disposiciones generales sobre la
contratación;
1-Principios esenciales de la contratación publica;
Necesidad e idoneidad
del contrato;
Libertad de pactos
Igualdad y transparencia
2-Requisitos subjetivos, las partes contratantes;
a) La administración o entidad contratante
El contratista
Requisitos objetivos; objeto y
precio;
b) El objeto del contrato
c) El precio
IV Preparación del Contrato; El Expediente de
Contratación
V La adjudicación de Contratos
1-Procedimientos de Adjudicación.
Posiciones de los interesados.
2-Selección del adjudicatario
Criterios de selección;
a)
Clasificación de las ofertas y adjudicación
del contrato
b)
Subasta electrónica
3- Impugnación de los acotes de preparación y adjudicación y medidas
cautelares.
a)
El recurso administrativo especial en materia de contratación
b) Medidas
provisionales
c)
El derecho del licitador discriminado a una indemnización
4-Formalización del contrato
VI La ejecución de los contratos administrativos.
1-Principios comunes y especialidad de la contratación
administrativa
a) El
principio de riesgo y ventura y sus excepciones
b) Ejecución
defectuosa y demora del contratista
c) El
pago del precio
2-Prerrogativas de la Administración
3-La modificación de los contratos
4-El mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
5-Cesión del contrato y subcontratación
VII La extinción del contrato
1-El
cumplimiento de los contratos
2-La
resolución del contrato
I. Introducción
La
administración tiene en su mano diversos mecanismos para alcanzar los fines de
interés público que persigue de manera unilateral y autónoma, sin embargo,
recordemos que todos los actos que la administración lleve a cabo deben estar
contemplados en la legislación.
Desde siempre se ha desarrollado una actividad
negocial por parte de la Administración debido a que esta necesita del sector
privado para abastecerse de bienes materiales y servicios para el correcto
desempeño de su labor. Sin embargo con el paso del tiempo hemos llegado a un
punto en el que la actividad negocial de las AA.PP ha alcanzado una
transcendencia nunca antes conocida. En los últimos años se ha
desarrollado una tendencia privatizadora que tienen de a delegar algunas funciones
que anteriormente desarrollaba la Administración en entes privados con
los que antes se ha llegado a un acuerdo o pacto de desempeño de la actividad.
Todo ello se fundamenta en la creencia de que de esta manera se ofrecerá un
servicio más ágil al ciudadano ya que las Admón. quedan liberadas del trabajo
que supone la gestión de dicho servicio.
Debido a la existencia anteriormente mencionada se han creado expresiones como
``colaboración publico-privada´´ que viene a explicar la legislación que se ha
adoptado en Europa sobre dicho tema y que en nuestro ordenamiento ha quedado
recogida en el articulo 11 de la LCSP. Existen varios instrumentos para la
acción negocial;
Típicamente se usa en España el modelo
consistente en la negociación entre contratante y contratado de manera directa
e informal sin intermediarios. Esta forma de gestión tiene la ventaja de
resultar ágil pero sin embargo da pie a cierta oscuridad en el proceso así como
de corrección jurídica pues recordemos que la Administración solo puede decidir
de la manera que indica el ordenamiento.
También existen los denominados pactos
programáticos en los que el órgano d gobierno se compromete a mantener cierta
línea de actuación ante un sector social o particular.
Nos encontramos también con otro tipo de pactos
que la administración lleva a cabo sin una necesidad imperativa de hacerlo ya
que podría tomas dichas decisiones de manera unilateral sin intermediarios.
Diferentes a todos estos son los Convenios de
Colaboración en los que la Administración llega a un acuerdo con otros entes
públicos o privados para conseguir un determinado fin. Se trata de una figura
jurídica muy recurrente que es estimulada en nuestro ordenamiento ofreciendo
estímulos fiscales sal so que los lleven a c Dichos Convenios los podemos
apreciar en cualquier parte de nuestra vida cotidiana, ya que se llevan a acabo
por ejemplo en materias de sanidad y educación entre muchas otras.
En último lugar nos encontramos con los contratos
del sector público que no son más que los que la Administración contrae con
sujetos de Derecho privado de la misma forma que estos lo hacen entre ellos.
II-Contratos y Clases
-Origen y evolución
Ya desde el año 1845 podemos comenzar a hablar de la participación conjunta de
Administración y entes privados para la concesión de obras públicas. Mas
adelante, ya en el siglo XX con el apogeo de la sector publico podemos constatar
una cada vez mayor interrelación entre el Sector publico y privado. En un
comienzo la administración recurría a la elaboración de contratos de Derecho
privado, sin embargo ello dio paso a una extendida corrupción y favoritismo.
Para combatir esta situación se legislo prontamente pues en el RD
de 27 de febrero de 1852 aparece lo que aun es el núcleo del Derecho
Administrativo.
Sin embargo la finalidad de la Administración
Pública debe ser siempre la satisfacción de las necesidades públicas por lo que
y debido a que este elemento finalista no se encuentra en los contratos de
derecho privado fue necesaria la creación de unas figuras contractuales
especiales para el sector público. Este tipo de contrato administrativo se
recoge en el Reglamento de bases de Contratación de las Corporaciones Locales
de 1954. Por otra parte, conviene señalar la gran importancia de esta
legislación primordial en el ordenamiento actual sobre todo si tenemos en
cuenta que en la Unión Europea un 16,3 por 100 del PIB se destina a gasto
público, por lo que estamos hablando de un mercado de enormes proporciones. Es
por ello que en el ámbito de la Unión Europea se esta desarrollando un derecho
comunitario que regula las normas de contratación de las AA.PP. El derecho
Europeo sobre la materia contiene Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo Europeo del 31 de marzo de 2004 que
desarrollan toda una legislación sobre esta temática de tan gran importancia.
La aparición de estas Directivas en derecho
europeo ha obligado a los países miembros a adaptar sus legislaciones
nacionales a la comunitaria por lo que la española ha sido revisada en
varias ocasiones (1986, 1995 y 2000), con ello se ha adaptado nuestra normativa
al derecho europeo, además existen dos sentencias (15 y 16 de mayo de 2003 y 13
de enero de 2005) del TJUE que obligaron a cambiar la legislación referente a
la adjudicación de contratos públicos a entres de derecho privado.
-Legislación aplicable y ámbito de aplicación
En nuestra legislación interna la norma esencial en vigor es la Ley 30/2007, de
30 de octubre, de Contratos del Sector Publico. Esta fue aprobada para adaptar
nuestro ordenamiento a las Directivas europeas. Esta no ha tenido un desarrollo
reglamentario amplio por lo que debe entenderse completa por el viejo
Reglamento General de la antigua LCAP, aprobado pro RD 1.098/2001 de 12 de
octubre. En su mayoría los preceptos regulados en estas leyes tienen carácter
básico de conformidad con los dispuesto en el 149.1.18ª de la CE. En aplicación
de la norma europea la Ley de 31/2007 incluye en el ámbito de aplicación de
estas normas a las empresas concesionarias de servicios como agua, energía,
transportes y servicios postales. Esa misma ley excluye del ámbito de
aplicación del la ley al sector de las comunicaciones.
En lo que atañe al ámbito de aplicación de la
LCSP hay que decir que el principal objetivo es ampliar dicho ámbito, en
sintonía con la legislación europea. Para evitar la utilización de entes
instrumentales como sociedades y fundaciones, la ley no se aplica igual a todos
los entes del sector público.
El artículo 3 de la LCSP diseña a tal efecto tres
círculos para determinar el ámbito subjetivo de aplicación. Su artículo 3.1
engloba el mayor de ellos, entes, entidades y organismos del sector público.
En el segundo círculo encontramos los poderes
adjudicadores, denominación que se toma del Derecho europeo. Estos poderes han
de reunir tres cualidades;
1) Tener
personalidad jurídica propia
2) Que su creación
hay sido motivada por la intención de satisfacer necesidades de interés general
que no sean de carácter mercantil o industrial.
3) Una de tres,
que otro poder adjudicador financie mayoritariamente su actividad, controle su
gestión o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano administrativo,
dirección o vigilancia (art. 3.3 LCSP)
El TJUE viene interpretando estos requisitos de
manera extensiva para evitar la huida de la contratación por parte del Derecho
comunitario. Por ejemplo, interpreta que son las necesidades de interés general
de carácter no mercantil o industrial las que no se satisfacen mediante la
oferta o la demanda en las que el Estado desea mantener una situación
preferente.
Por último
nos encontramos con el circulo de menor diámetro que engloba lo que podríamos
llamar Administraciones Públicas stricto sensu, que son las
Administraciones territoriales mas los organismos autónomos como Universidades
Públicas, las llamadas entidades independientes y otras entidades de derecho
público que no producen bienes y servicios ni ejercen actividades de
redistribución de la riqueza nacional, sin ánimo de lucro ni se financian con
ingresos obtenidos como contrapartida de la entrega de bienes o prestación de
servicios a terceros. Solo a las Administraciones Públicas así definidas se les
aplica en su totalidad la LDSP.
Desee el punto de vista objetivo quedan excluidos
de la aplicación de la LCSP una serio de contratos o relaciones jurídicas
tipificados en el artículo 4 de la LCSP. En la mayoría de los caso porque no se
trata en realidad de relaciones contractuales como la de los funcionarios
públicos o prestación de servicios públicos por la
propia Administración a los usuarios mediante el cobro de tarifa, tasa o precio
público. En otros casos porque se trata de convenios de colaboración pero
siempre que por su objeto o naturaleza no constituyan un contrato del sector
público.
Como novedad decir que ahora están excluidos de
la LCSP los contratos de compraventa, donación, per muta, arrendamiento y demás
negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y
propiedades incorporables.
Todos estos contratos, negocios y relaciones
jurídicas se rigen por normas especiales aunque los principios de la propia
LCSP se aplican para resolver dudas y lagunas que pudieran presentarse.
Clases de
contratos del Sector Público.
En consecuencia de todo lo anterior disponemos que existan las siguientes
clases de contratos;
1-.Los contratos tipificados;
Se trata de una
serie de tipos contractuales que constituían ya contratos administrativos
típicos solo que ahora se les añade una figura más, el contrato de colaboración
entre el sector público y privado;
El contrato de obras; Es el que tiene por objeto
la realización de una obra de construcción o ingeniería civil, de las que se
excluyen reparaciones, rehabilitación, conservación, mantenimiento o demolición
(art.106 LCSP) que tenga por objeto un bien inmueble. La existencia de este
tipo de contratos se remonta a 1845 con la mencionada Instrucción de Obras
Públicas, la legislación reconoce la especialidad de este tipo de contrato que
incluye por ello determinadas prerrogativas de la administración en la
ejecución del contrato y la atribución de contingencias que pudieran surgir al
orden contencioso-administrativo. El artículo 24.1 es el que gestiona la
concesión de este tipo de contratos a entes privados.
El contrato de concesión de obras públicas; Tiene
por objeto la construcción de una obra consintiendo una contraprestación al
contratista otorgándole el derecho de explotar económicamente la obra (art 7)
Esta modalidad se uso ya desde el siglo XIX para
la adjudicación de obras costosas como en su día fue el ferrocarril pero cedió
su lugar al contrato de obras ordinario apareciendo de manera fugaz en
nuestro Derecho en 1972 con la Ley de Autopistas de Peaje. La importancia
recobrada de este tipo de contrato nace en la necesidad de obtener medios para
la financiación de grandes obras como carreteras o ferrocarriles
modernos, la contraprestación al constructor puede llegar desde los usuarios o
desde la propia administración (art 231 LCSP)
La LCSP establece que el empresario asume el
riesgo del contrato pero que la Administración garantizara unos términos
razonables y de promoción para este, además la obra no podrá exceder los
cuarenta años, o los 75 si se trata de obras hidráulicas.
El contrato de gestión de servicios públicos; Es
aquel según el cual la Administración Pública encomienda a una persona natural
o jurídica la gestión de un servicio de competencia de la administración
encomendante.
La Administración puede acordar la gestión
directa del servicio mediante su propia organización o a través de un
organismo público o una sociedad cuyo capital le pertenezca íntegramente. Antes
de contratar, la Administración competente debe haber asumido como propia la
titularidad del servicio de que se trate.
Este tipo de contrato puede asumir varias formas,
la más utilizada es la concesión pero también se usa la gestión integrada así
como el concierto.
Puede constituirse mediante correspondiente
contrato cualquiera de las tres modalidades peor siempre ha de tener una
duración limitada.
El contrato de suministro; Se trata del tipo mas antiguo pues se remonta a
los suministros militares de principios del siglo XIX. Se define como
aquel que tiene por objeto la adquisición, arrendamiento financiero o el
arrendamiento con o sin opción de compra por parte de una entidad del sector
publico contratante, de productos bienes muebles y valores negociables.
El contrato de servicios; Tiene por objeto prestaciones de hacer
consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un
resultado distinto de un resultado distinto de una obra o suministro.
La duración máxima de este contrato es ahora de 4 años, prorrogables como
máximo hasta 6 si así lo prevé el contrato, excepto sin son complementarios de
contratos de suministro en cuyo caso no pueden exceder la duración del contrato
principal. En caso de contratos para la defensa jurídica de la administración
tendrán la duración que precise el proceso.
El nuevo contrato de colaboración entre sector público y privado; Es de
carácter muy indefinido pues engloba cualquier cuestión para cuya resolución
sea necesaria la participación de ambos sectores. Tan solo se podrá llevar a
cabo cuando un comité de expertos decida que esta es la mejor vía para
solucionar la cuestión por la que se plantee esta opción. La duración máxima de
estos contratos es de 20 años salvo que al contrato principal le sea aplicado
el plazo de concesión de obras públicas.
2-Contratos sujetos a la regulación armonizada;
Mediante
esta distinción se resalta la necesidad d algunos contratos que por su razón de
objeto o cuantía no cumplen estrictamente las Directivas europeas. Por ello son
contratos sujetos a la regulación armonizada los de colaboración entre sector
publico y privado así como los de obras publicas, concesión de obras publicas ,
suministros y servicios que alcanzan la cuantía regulada en la Directiva.
En virtud de esta distinción el legislador español ha establecido una doble
garantía mediante la aplicación de reglas y principios de la comunitaria. Este
doble rasero expone la escasa voluntad de aplicación de la norma europea en el
derecho propio más allá de lo obligado.
3-Contratos administrativos y privados;
La LSCP
distingue estos dos tipos de contratos siempre por referencia a lo que es un contrato
del sector publico, es decir, los anteriormente descritos.
Siguiendo el criterio de nuestra administración desde hace medio siglo, se
consideran también administrativos los contratos distintos pero vinculados al
giro o trafico especifico de la administración contratante, por satisfacer una
necesidad publica. Estos contrata se rigen por el Derecho administrativo tienen
ciertas particularidades como que la ley reserva ciertas prerrogativas a la
Administración en el orden de ejecución de este tipo de figura contractual. Se
tratan estas figuras contractuales de mecanismos para atender en todo momento
el interés público.
Las entidades que los celebran están sujetos en todo momento a la LCSP y
los reglamentos que desarrollen esta ley. En consecuencia los actos que se
dicten por la administración en orden a al preparación y adjudicación de estos
contratos privados inclusive los contratos civiles o mercantiles excluidos de
la LCSP, son actos administrativos separables.
En cambio si se trata de un contrato celebrado entre un ente público que no
sea Administración pública, la Jurisdicción contencioso-administrativa solo es
competente para conocerse los actos de preparación y adjudicación del contrato,
si este está sujeto a regulación armonizada.
III-Disposiciones generales sobre la
contratación;
1-Principios esenciales de la contratación publica;
Todos
los contratos a los que se aplica la LCSP están sometidos a una serie de
principios enumerados por esa misma ley;
Necesidad e idoneidad del contrato; Impide a entes públicos celebrar otros
contratos que no sean aquellos dirigidos exclusivamente para el cumplimento de
sus fines institucionales. La ley determina que debe dejarse constancia con
precisión en la documentación preparatoria de la naturaleza y extensión de las
necesidades a que responde el contrato. La LDSP delimita los casos en los que
la Administración puede ejecutar obras y fabricar bienes inmuebles con medios
propios.
Libertad de pactos; Solo pueden fusionarse en un contrato prestaciones
correspondientes a varios, si tales prestaciones se encuentran relacionadas
entre si por complementariedad.
Igualdad y transparencia; Es esto lo que caracteriza a los contratos que
lleva a cabo la administración. Esto es casi literalmente lo que recogen
las directivas europeas en sus disposiciones, estos principios guardan directa
conexión con las libertades de circulación de mercancías y de establecimiento y
de prestación de servicios que protegen los Tratados de la Unión Europea.
Los criterios de adjudicación pueden incluir elementos relativos a la
protección ambiental de protección social pero siempre que no impliquen una
desigualdad de trato excepcional e injustificado. Por lo demás, la
transparencia debe acompañar toda tramitación del procedimiento desde su inicio
incluyendo el aspecto relativo a la aprobación y el control de gasto.
El artículo 124 de la LCSP también recoge el principio de confidencialidad
que impide a los órganos de contratación divulgar información sobre las
empresas concursantes.
2-Requisitos subjetivos, las partes contratantes;
La administración o entidad contratante; A estos contratos se les aplica la
legislación de contratación pública. Dentro de cada Administración existe un
órgano de contratación que se encarga de contratar bajo la normativa vigente.
En el ámbito local esta competencia le corresponde al Alcalde salvo para
contratos de cuantía superior al 10% del presupuesto o 6 millones de euros
Asimismo las diferentes Administraciones públicas pueden crear centrales de
contratación. Una vez se haya celebrado un contrato entre la administración y
el ente privado se puede nombrar un responsable del contrato quien será el
encargado de velar por la buena marcha de todo el procedimiento.
Por ultimo decir que en el ámbito Estatal, la Ley obliga a la creación de
una Plataforma de contratación, esta puede conectarse además mediante convenio
a los órganos de similar función que se desarrollen en las comunidades
autónomas.
El contratista; Como requisito deben tener plena capacidad de obrar y estar
exentas de prohibición de contratar y acreditar solvencia económica.
1-La capacidad de contratar se refiere a que se admite cualquier persona
jurídica que no tenga causas que se lo impidan, por supuesto la nacionalidad
extranjera no es un obstáculo para ello.
2-Existen sin embargo algunas prohibiciones como si el contratista ha sido
condenado por haber sido participe en delitos económicos y penales.
3-El apartado de solvencia hace referencia a la necesidad de que el
contratista pueda hacer frente a las deudas que va a contraer con la firma de
dicho contrato. Para ello son exigibles inspecciones por parte de órganos de
Hacienda para verificar dicha solvencia. Tanto las comunidades autónomas
como la Unión Europea pueden expedir certificados validos para esta cuestión.
4- Los contratistas deberán otorga una garantía al contratante. La garantía
establecida pro ley es de un 5% del total de la adjudicación.
3-Requisitos objetivos; objeto y precio;
El objeto del contrato
1-La ley establece que el objetivo del contrato debe ser siempre determinado
así como lícito y posible, al igual que los contratos civiles. Además debe ser
necesario para la consecución de objetivos públicos.
2-Por otra parte deber ser completo por lo que su fraccionamiento esta
prohibido salvo en muy contadas excepciones en las cuales de permitirá una
división no mayor del 20 por 100 del valor.
3-La Administración es quien decido las condiciones del contrato así como la
que establece los pliegos de clausulas. Con ello se logra el objetivo de máximo
aprovechamiento teórico de los recursos públicos.
4-La Ley española adaptada a las normas europeas establece la necesidad de
obviar toda mención relacionada con las marcas de un producto necesario para la
consecución del contrato, en caso de que esto fuera imprescindible habrá de
acompañarse siempre con el termino ``o equivalente´´
5-Los pliegos contractuales pueden exigir condiciones medioambientales
especiales o sociales siempre que no sean obstáculo para a libre competencia
así como no contradigan las Directivas. El incumplimiento de las condiciones de
ejecución supondrá caigo para ale contratista.
6-Los poderes adjudicatarios que no sean AA.PP deben respetar estas reglas
cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada.
El precio
1-Como
todo contrato este debe tener un precio cierto adecuado a la realidad, este
debe abonarse al contratista. Son los órganos de contratación los que velaran
por el cumplimiento de estas premisas.
2-Se
admite sin embargo la existencia de contratos en los que no se fije un precio
exacto si no una aproximación debido a la imposibilidad de hacerlo. Ello habrá
de subsanarse lo antes posible. Existe la posibilidad de realizar un pago es
especie ya sea en bienes o en explotación de la obra que tiene por objeto el
contrato.
3-La ley prohíbe el pago aplazado en este
modelo contractual sin embargo los problemas económicos han obligado a adoptar
formas de arriendo con derecho a compra para alargar el pago de pago de las
bienes.
4-Esto último no significa la prohibición
de pago a plazos, es de hecho un sistema muy utilizado en obras de larga
duración y cuestiones similares debido entre otras cosas al enorme coste que
estas representan..
IV Preparación
del Contrato; El Expediente de Contratación
Los contratos de las
administraciones públicas son en definitiva procedimientos iniciados de oficio.
La única situación en la que se puede realizar una obra de carácter publico sin
la puesta en marcha de concurso es en caso de emergencia.
El expediente de contratación puede
ser ordinario o urgente y constara la razón de su denominación en el mismo. En
el caso de los numerosísimos contratos menores solo se precisa de la aprobación
del gasto y la incorporación de la factura correspondiente. Este tipo de
contratos carecen de un control férreo y dan pie a violaciones de la finalidad
de todo contrato público.
En reacción a los contratos típicos la Administración debe realizar un estudio
previo de la situación para poder abordar el problema, una vez llegados a una
solución satisfactoria se procede a la creación del contrato. Completado el
expediente de contratación se dictara resolución motivada por el órgano
competente, esta constituye un acto administrativo separable y impugnable.
V La
adjudicación de Contratos
Es este el eje central
de la legislación de contratación pública pues entorno a este tema giran todos
los principios que se deben a picar al contrato publico. La Ley sistematiza y
define los supuestos en lo que se debe adjudicar un contrato a una empresa privada
para que esta lo lleve a cabo. Las normas que ahora vamos a exponer son de
obligado cumplimiento para todo tipo de contrato levado a cabo por las AA.PP.
1-Procedimientos de Adjudicación.
Los procedimientos de adjudicación son los siguientes, abierto, restringido,
negociado y dialogo competitivo;
a) En el procedimiento abierto todo interesado puede hacer una proposición ala
administrativo además esta puede dar publicidad a la obra si así lo desea con a
esperanza de atraer a algún interesado.
b) El procedimiento negociado hace referencia al hecho de que la Administración
elija a un contratista entre varios aspirantes de forma unilateral, esta
formula solo se usa en casos excepcionales debido a la facilidad que otorga
para la aplicación de favoritismo.
c) Procedimiento restringido es aquel en el que la administración hace
concurrir a no menos de cinco empresas con los objetivos de elegir a la que
mejor pudiera cumplir los objetivos públicos.
d) Por último nos encontramos con el diálogo competitivo que no es mas que la
concurrencia n concurso de no menos de tres empresas para la consecución de una
obra de especiales características y complejidad por lo que se han de aportar
soluciones a la misma.
2-Posiciones de los interesados.
Cada licitador puede, una vez mostradas sus credenciales y adaptándose a los
pliegos del contrato, mostrar una solo oferta para que esta concurra a concurso
con las demás. Hay que tener en cuenta que la proposición de oferta supone al
plena aceptación del contrato en su totalidad, esto no excluye la posibilidad
de recurrir las clausulas de pliego por nulidad.
3-Selección del adjudicatario
Criterios de selección;
Se trata de elegir la opción económicamente mas ventajosa, sin embargo los
pliegos de selección y la legislación permiten otros criterios que se ajusten a
la necesidad de la obra. Las leyes de igualdad también han legado a este
tema ofreciendo una nueva visión del mismo.
Para la elección del contratista no es validable, la jurisprudencia sigue
situando a la posición más ventajosa como a aquella de menor precio.
Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato
Ahora la mesa debe elegir a uno de los licitadores, en caso de defecto
fácilmente subsanable en la solicitud este será obviado, la decisión de la mesa
es impugnable hasta que llegue el momento de la adjudicación definitiva momento
en el cual la decisión se vuelve irrevocable.
Subasta electrónica
Ese apartado hace referencia a la introducción de las nuevas tecnologías
también en este ámbito y la adaptación de la ley para darles cabida.
4-Impugnación de los acotes de preparación y adjudicación y medidas
cautelares.
El recurso administrativo especial en materia de contratación
Se aplica en los casos de obra de cuantía entre 260.000 y 500.000 euros y
de duración superior a 5 años, por lo que no se aplica en todos los casos.
Todos los licitadores son aptos para interponer este recurso. Es posible que en
muchas ocasiones el órgano que resuelve el recurso sea el mismo o conocido del
objeto de recurso por lo que la nueva ley obliga a la creación de un órgano
independiente.
A partir del momento en que se ha interpuesto este recurso la tramitación
es muy rápida,
Medidas provisionales
La normativa europea prevé que en caso de
contrato ilegal se debe paralizar el mismo así como que los licitadores podrán
también interponer recurso especial. No dice nada la ley sobre la vía
contencioso-administrativa, se da a entender que este recurso es posible.
Hasta que el juez dicte veredicto el contrato quedara paralizado.
El derecho del licitador discriminado a una indemnización
En la realidad los contratos ilegales con
detenidos a mitad de obra ya que transcurre tiempo hasta que son identificados
y denunciados. En este caso la administración debe cubrir los gastos de los
demás licitadores y estimar si el contratista impugnado tenía una posibilidad
real de obtención de la obra sin esa ilegalidad.
5-Formalización del contrato
Este
acto perfecciona el contrato para darle el estatus que se merece pro su
importancia, en caso de retrasos se deberá conocer el culpable de los mismos
para proceder a indemnización.
En caso
de que no se formalice el contrato no podrá comenzarse la obra.
VI La ejecución de los contratos administrativos.
1-Principios comunes y especialidad de la contratación
administrativa
El principio de riesgo y ventura y sus excepciones
Este primer principio hace alusión a que el contratista es quien obtiene
beneficios 3conómicos de la contrata pero también es quien se arriesga
económicamente.
Ejecución defectuosa y demora del contratista
En caso de retraso por culpa del contratista este deberá abonar una muta no
superior al 10 por ciento del total de la obra, en caso de que no sea suya la
culpa se aumentara el plazo el tiempo correspondiente.
El pago del precio
El pago se puede realizar por entero o a plazos, en caso de demora superior
a sesenta días el contratista tiene derecho a indemnizaciones de demora y
perjuicio a partir del octavo mes puede suspender la ejecución.
2-Prerrogativas de la Administración
a) La
interpretación unilateral del contrato hace referencia a que será la
administración quien decidirá como será este.
b) Administración dará instrucciones al contratista para la correcta
realización de la obra según lo criterios del ente publico.
c) El uso de las fuerzas policiales esta legitimado para obtener información
del transcurso de
la obra
d) La potestad tarifaria permite decidir
sobre el precio a abonar por parte de los usuarios.
3-La modificación de los contratos
La
administración unilateralmente puede llevar a cabo este procedimiento siempre
en interés publico y teniendo a bien no dañar al contratista del contrato. En
caso contario podrá abrirse expediente de daños y perjuicios.
4-El mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
El
contratista esta obligado a mantener las obligaciones adquiridas en precio y
duración de la obra así como en el cumplimiento de todas las condiciones
contractuales. En todo monto debe mantenerse el equilibrio financiero.
5-Cesión del contrato y subcontratación
El
contratista puede mediante cesión del contrato licitar a otra adjudicataria
para la concesión de la obra.
En el
caso de subcontratación las subcontratas solo estarán obligados ante el
contratista principal.
VII La extinción del contrato
1-El
cumplimiento de los contratos
Puede entenderse este punto como las situaciones que por uno u otro lado llevan
a la extinción inevitable del contrato acordado ya sea por finalización del
mismo o por acuerdo así como también por irregularidades en su ejecución.
A partir del acta de finalización la Administración debe liquidar cuentas
con el contratista.
2-La
resolución del contrato
Por causa relativa a la solvencia del contratista
En caso de que la obra comprometa seriamente la capacidad económica de
llevarla a cabo por parte del contratista este se vera finalizado.
Por mutuo acuerdo
En este caso la Administración no tiene total libertad de decisión si no
que debe alegar causas de interés público para dar fin al contrato.
Por incumplimiento del contratista
Existen varias posibilidades en este supuesto pero al más común es la falta
de ejecución del contrato según las características de este, en muchas
ocasiones el contratista incumple los términos contractuales dando lugar al fin
de este.
Por causas imputables a la administración
También puede darse el supuesto en que la Administración se incapaz de
hacer frente a la deuda contraída así como su desentendimiento del contrato.
Todo ello levara a litigio para resolver la situación.
VIII Procedimientos de contratación de los
sectores excluidos.
En los casos en los que la Administración
deba hacer contratos con sectores en los que la Ley le da prioridad estos se
deberán llevar a cabo pro empresas que desarrollen su actividad dentro de esos
mismos sectores para garantizar una máxima calidad en los servicios que se
vayan a prestar.
En garantía de cumplimiento de la legalidad la ley obliga a al
conocimiento de la existencia de un procedimiento de reclamaciones por parte
del contratista. El régimen de estas reclamaciones es similar al de un recurso
administrativo impropio. También cabe interponer recurso
contencioso-administrativo.
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