sábado, 21 de abril de 2012

LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO


Índice;

I.Introducción
II-Contratos y Clases

            -Origen y evolución
            -Legislación aplicable y ámbito de aplicación
            -Clases de contratos del Sector Público.
                       1-.Los contratos tipificados
                                   El contrato de obras
                                   El contrato de concesión de obras públicas
                                   El contrato de gestión de servicios
                                   El contrato de suministro;
                                   El contrato de servicios
                                   El nuevo contrato de colaboración entre sector público y privado

                       2-Contratos sujetos a la regulación armonizada;
                       3-Contratos administrativos y privados;

III-Disposiciones generales sobre la contratación;

            1-Principios esenciales de la contratación publica;
                             Necesidad e idoneidad del contrato;
                             Libertad de pactos
                             Igualdad y transparencia

            2-Requisitos subjetivos, las partes contratantes;

                                 a)      La administración o entidad contratante
                                                     El contratista
                                                      Requisitos objetivos; objeto y precio;

                                b)       El objeto del contrato
                                c)       El precio

IV Preparación del Contrato; El Expediente de Contratación
V La adjudicación de Contratos

            1-Procedimientos de Adjudicación.
                          Posiciones de los interesados.
             2-Selección del adjudicatario
                            Criterios de selección;
                                    a)          Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato
                                    b)          Subasta electrónica
              3- Impugnación de los acotes de preparación y adjudicación y medidas cautelares. 
                             a)        El recurso administrativo especial en materia de contratación
                             b)    Medidas provisionales
                             c)         El derecho del licitador discriminado a una indemnización
   4-Formalización del contrato
           
VI La ejecución de los contratos administrativos.

                1-Principios comunes y especialidad de la contratación administrativa         
                            a)       El principio de riesgo y ventura y sus excepciones
                            b)       Ejecución defectuosa y demora del contratista
                            c)        El pago del precio
                2-Prerrogativas de la Administración
    3-La modificación de los contratos
                4-El mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
    5-Cesión del contrato y subcontratación
VII La extinción del contrato

           1-El cumplimiento de los contratos
           2-La resolución del contrato
VIII Procedimientos de contratación de los sectores excluidos.











I. Introducción

La administración tiene en su mano diversos mecanismos para alcanzar los fines de interés público que persigue de manera unilateral y autónoma, sin embargo, recordemos que todos los actos que la administración lleve a cabo deben estar contemplados en la legislación.
Desde siempre se ha desarrollado una actividad negocial por parte de la Administración debido a que esta necesita del sector privado para abastecerse de bienes materiales y servicios para el correcto desempeño de su labor. Sin embargo con el paso del tiempo hemos llegado a un punto en el que la actividad negocial de las AA.PP ha alcanzado una transcendencia nunca antes conocida. En los  últimos años se ha desarrollado una tendencia privatizadora que tienen de a delegar algunas funciones que anteriormente desarrollaba la Administración  en entes privados con los que antes se ha llegado a un acuerdo o pacto de desempeño de la actividad. Todo ello se fundamenta en la creencia de que de esta manera se ofrecerá un servicio más ágil al ciudadano ya que las Admón. quedan liberadas del trabajo que supone la gestión de dicho servicio.



            Debido a la existencia anteriormente mencionada se han creado expresiones como ``colaboración publico-privada´´ que viene a explicar la legislación que se ha adoptado en Europa sobre dicho tema y que en nuestro ordenamiento ha quedado recogida en el articulo 11 de la LCSP. Existen varios instrumentos para la acción negocial;
Típicamente se usa en España el modelo consistente en la negociación entre contratante y contratado de manera directa e informal sin intermediarios. Esta forma de gestión tiene la ventaja de resultar ágil pero sin embargo da pie a cierta oscuridad en el proceso así como de corrección jurídica pues recordemos que la Administración solo puede decidir de la manera que indica el ordenamiento.
También existen los denominados pactos programáticos en los que el órgano d gobierno se compromete a mantener cierta línea de actuación ante un sector social o particular.
Nos encontramos también con otro tipo de pactos que la administración lleva a cabo sin una necesidad imperativa de hacerlo ya que podría tomas dichas decisiones de manera unilateral sin intermediarios.
Diferentes a todos estos son los Convenios de Colaboración en los que la Administración llega a un acuerdo con otros entes públicos o privados para conseguir un determinado fin. Se trata de una figura jurídica muy recurrente que es estimulada en nuestro ordenamiento ofreciendo estímulos fiscales sal so que los lleven a c Dichos Convenios los podemos apreciar en cualquier parte de nuestra vida cotidiana, ya que se llevan a acabo por ejemplo en materias de sanidad y educación entre muchas otras.
En último lugar nos encontramos con los contratos del sector público que no son más que los que la Administración contrae con sujetos de Derecho privado de la misma forma que estos lo hacen entre ellos.




II-Contratos y Clases

            -Origen y evolución

            Ya desde el año 1845 podemos comenzar a hablar de la participación conjunta de Administración y entes privados para la concesión de obras públicas. Mas adelante, ya en el siglo XX con el apogeo de la sector publico podemos constatar una cada vez mayor interrelación entre el Sector publico y privado. En un comienzo la administración recurría a la elaboración de contratos de Derecho privado, sin embargo ello dio paso a una extendida corrupción y favoritismo. Para combatir esta situación  se legislo prontamente pues en el RD de  27 de febrero de 1852 aparece lo que aun es el núcleo del Derecho Administrativo.
Sin embargo la finalidad de la Administración Pública debe ser siempre la satisfacción de las necesidades públicas por lo que y debido a que este elemento finalista no se encuentra en los contratos de derecho privado fue necesaria la creación de unas figuras contractuales especiales para el sector público. Este tipo de contrato administrativo se recoge en el Reglamento de bases de Contratación de las Corporaciones Locales de 1954. Por otra parte, conviene señalar la gran importancia de esta legislación primordial en el ordenamiento actual sobre todo si tenemos en cuenta que en la Unión Europea un 16,3 por 100 del PIB se destina a gasto público, por lo que estamos hablando de un mercado de enormes proporciones. Es por ello que en el ámbito de la Unión Europea se esta desarrollando un derecho comunitario que regula las normas de contratación de las AA.PP. El derecho Europeo sobre la materia contiene Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo del 31 de marzo de 2004 que desarrollan toda una legislación sobre esta temática de tan gran importancia.
La aparición de estas Directivas en derecho europeo ha obligado a los países miembros a adaptar sus legislaciones nacionales a la comunitaria  por lo que la española ha sido revisada en varias ocasiones (1986, 1995 y 2000), con ello se ha adaptado nuestra normativa al derecho europeo, además existen dos sentencias (15 y 16 de mayo de 2003 y 13 de enero de 2005) del TJUE que obligaron a cambiar la legislación referente a la adjudicación de contratos públicos a entres de derecho privado.

            -Legislación aplicable y ámbito de aplicación

            En nuestra legislación interna la norma esencial en vigor es la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Publico. Esta fue aprobada para adaptar nuestro ordenamiento a las Directivas europeas. Esta no ha tenido un desarrollo reglamentario amplio por lo que debe entenderse completa por el viejo Reglamento General de la antigua LCAP, aprobado pro RD 1.098/2001 de 12 de octubre. En su mayoría los preceptos regulados en estas leyes tienen carácter básico de conformidad con los dispuesto en el 149.1.18ª de la CE. En aplicación de la norma europea la Ley de 31/2007 incluye en el ámbito de aplicación de estas normas a las empresas concesionarias de servicios como agua, energía, transportes  y servicios postales. Esa misma ley excluye del ámbito de aplicación del la ley al sector de las comunicaciones.

En lo que atañe al ámbito de aplicación de la LCSP hay que decir que  el principal objetivo es ampliar dicho ámbito, en sintonía con la legislación europea. Para evitar la utilización de entes instrumentales como sociedades y fundaciones, la ley no se aplica igual a todos los entes del sector público.
El artículo 3 de la LCSP diseña a tal efecto tres círculos para determinar el ámbito subjetivo de aplicación. Su artículo 3.1 engloba el mayor de ellos, entes, entidades y organismos del sector público.
En el segundo círculo encontramos los poderes adjudicadores, denominación que se toma del Derecho europeo. Estos poderes han de reunir tres cualidades;
      1) Tener personalidad jurídica propia
      2) Que su creación hay sido motivada por la intención de satisfacer necesidades de interés general que no sean de carácter mercantil o industrial.
      3) Una de tres, que otro poder adjudicador financie mayoritariamente su actividad, controle su gestión o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano administrativo, dirección o vigilancia (art. 3.3 LCSP)

El TJUE viene interpretando estos requisitos de manera extensiva para evitar la huida de la contratación por parte del Derecho comunitario. Por ejemplo, interpreta que son las necesidades de interés general de carácter no mercantil o industrial las que no se satisfacen mediante la oferta o la demanda en las que el Estado desea mantener una situación preferente.

       Por último nos encontramos con el circulo de menor diámetro que engloba lo que podríamos llamar Administraciones Públicas stricto sensu, que son las Administraciones territoriales mas los organismos autónomos como Universidades Públicas, las llamadas entidades independientes y otras entidades de derecho público que no producen bienes y servicios ni ejercen actividades de redistribución de la riqueza nacional, sin ánimo de lucro ni se financian con ingresos obtenidos como contrapartida de la entrega de bienes o prestación de servicios a terceros. Solo a las Administraciones Públicas así definidas se les aplica en su totalidad la LDSP.

Desee el punto de vista objetivo quedan excluidos de la aplicación de la LCSP una serio de contratos o relaciones jurídicas tipificados en el artículo 4 de la LCSP. En la mayoría de los caso porque no se trata en realidad de relaciones contractuales como la de los funcionarios públicos o prestación de servicios públicos por la propia Administración a los usuarios mediante el cobro de tarifa, tasa o precio público. En otros casos porque se trata de convenios de colaboración pero siempre que por su objeto o naturaleza no constituyan un contrato del sector público.
Como novedad decir que ahora están excluidos de la LCSP los contratos de compraventa, donación, per muta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporables.
Todos estos contratos, negocios y relaciones jurídicas se rigen por normas especiales aunque los principios de la propia LCSP se aplican para resolver dudas y lagunas que pudieran presentarse.

Clases de contratos del Sector Público.

            En consecuencia de todo lo anterior disponemos que existan las siguientes clases de contratos;
           
1-.Los contratos tipificados;
Se trata de una serie de tipos contractuales que constituían ya contratos administrativos típicos solo que ahora se les añade una figura más, el contrato de colaboración entre el sector público y privado;

El contrato de obras; Es el que tiene por objeto la realización de una obra de construcción o ingeniería civil, de las que se excluyen reparaciones, rehabilitación, conservación, mantenimiento o demolición (art.106 LCSP) que tenga por objeto un bien inmueble. La existencia de este tipo de contratos se remonta a 1845 con la mencionada Instrucción de Obras Públicas, la legislación reconoce la especialidad de este tipo de contrato que incluye por ello determinadas prerrogativas de la administración en la ejecución del contrato y la atribución de contingencias que pudieran surgir al orden contencioso-administrativo. El artículo 24.1 es el que gestiona la concesión de este tipo de contratos a entes privados.

El contrato de concesión de obras públicas; Tiene por objeto la construcción de una obra consintiendo una contraprestación al contratista otorgándole el derecho de explotar económicamente la obra (art 7)
Esta modalidad se uso ya desde el siglo XIX para la adjudicación de obras costosas como en su día fue el ferrocarril pero cedió su lugar al contrato de obras ordinario  apareciendo de manera fugaz en nuestro Derecho en 1972 con la Ley de Autopistas de Peaje. La importancia recobrada de este tipo de contrato nace en la necesidad de obtener medios para la financiación de  grandes obras como carreteras o ferrocarriles modernos, la contraprestación al constructor puede llegar desde los usuarios o desde la propia administración (art 231 LCSP)
La LCSP establece que el empresario asume el riesgo del contrato pero que la Administración garantizara unos términos razonables y de promoción para este, además la obra no podrá exceder los cuarenta años, o los 75 si se trata de obras hidráulicas.


El contrato de gestión de servicios públicos; Es aquel según el cual la Administración Pública encomienda a una persona natural o jurídica la gestión de un servicio de competencia de la administración encomendante.
La Administración puede acordar la gestión directa del servicio mediante su propia organización o  a través de un organismo público o una sociedad cuyo capital le pertenezca íntegramente. Antes de contratar, la Administración competente debe haber asumido como propia la titularidad del servicio de que se trate.
Este tipo de contrato puede asumir varias formas, la más utilizada es la concesión pero también se usa la gestión integrada así como el concierto.
Puede constituirse mediante correspondiente contrato cualquiera de las tres modalidades peor siempre ha de tener una duración limitada.

El contrato de suministro; Se trata del tipo mas antiguo pues se remonta a los suministros militares de principios del  siglo XIX. Se define como aquel que tiene por objeto la adquisición, arrendamiento financiero o el arrendamiento con o sin opción de compra por parte de una entidad del sector publico contratante, de productos bienes muebles y valores negociables.

El contrato de servicios; Tiene por objeto prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de un resultado distinto de una obra o suministro.
La duración máxima de este contrato es ahora de 4 años, prorrogables como máximo hasta 6 si así lo prevé el contrato, excepto sin son complementarios de contratos de suministro en cuyo caso no pueden exceder la duración del contrato principal. En caso de contratos para la defensa jurídica de la administración tendrán la duración que precise el proceso.

El nuevo contrato de colaboración entre sector público y privado; Es de carácter muy indefinido pues engloba cualquier cuestión para cuya resolución sea necesaria la participación de ambos sectores. Tan solo se podrá llevar a cabo cuando un comité de expertos decida que esta es la mejor vía para solucionar la cuestión por la que se plantee esta opción. La duración máxima de estos contratos es de 20 años salvo que al contrato principal le sea aplicado el plazo de concesión de obras públicas.

2-Contratos sujetos a la regulación armonizada;
            Mediante esta distinción se resalta la necesidad d algunos contratos que por su razón de objeto o cuantía no cumplen estrictamente las Directivas europeas. Por ello son contratos sujetos a la regulación armonizada los de colaboración entre sector publico y privado así como los de obras publicas, concesión de obras publicas , suministros y servicios que alcanzan la cuantía regulada en la Directiva.                                                                                                          En virtud de esta distinción el legislador español ha establecido una doble garantía mediante la aplicación de reglas y principios de la comunitaria. Este doble rasero expone la escasa voluntad de aplicación de la norma europea en el derecho propio más allá de lo obligado.
3-Contratos administrativos y privados;
            La LSCP distingue estos dos tipos de contratos siempre por referencia a lo que es un contrato del sector publico, es decir, los anteriormente descritos.
Siguiendo el criterio de nuestra administración desde hace medio siglo, se consideran también administrativos los contratos distintos pero vinculados al giro o trafico especifico de la administración contratante, por satisfacer una necesidad publica. Estos contrata se rigen por el Derecho administrativo tienen ciertas particularidades como que la ley reserva ciertas prerrogativas a la Administración en el orden de ejecución de este tipo de figura contractual. Se tratan estas figuras contractuales de mecanismos para atender en todo momento el interés público.
Las entidades que los celebran están sujetos en todo momento a la LCSP y los reglamentos que desarrollen esta ley. En consecuencia los actos que se dicten por la administración en orden a al preparación y adjudicación de estos contratos privados inclusive los contratos civiles o mercantiles excluidos de la LCSP, son actos administrativos separables.
En cambio si se trata de un contrato celebrado entre un ente público que no sea Administración pública, la Jurisdicción contencioso-administrativa solo es competente para conocerse los actos de preparación y adjudicación del contrato, si este está sujeto a regulación armonizada.

III-Disposiciones generales sobre la contratación;

            1-Principios esenciales de la contratación publica;

            Todos los contratos a los que se aplica la LCSP están sometidos a una serie de principios enumerados por esa misma ley;
           
Necesidad e idoneidad del contrato; Impide a entes públicos celebrar otros contratos que no sean aquellos dirigidos exclusivamente para el cumplimento de sus fines institucionales. La ley determina que debe dejarse constancia con precisión en la documentación preparatoria de la naturaleza y extensión de las necesidades a que responde el contrato. La LDSP delimita los casos en los que la Administración puede ejecutar obras y fabricar bienes inmuebles con medios propios.

Libertad de pactos; Solo pueden fusionarse en un contrato prestaciones correspondientes a varios, si tales prestaciones se encuentran relacionadas entre si por complementariedad.

Igualdad y transparencia; Es esto lo que caracteriza a los contratos que lleva  a cabo la administración. Esto es casi literalmente lo que recogen las directivas europeas en sus disposiciones, estos principios guardan directa conexión con las libertades de circulación de mercancías y de establecimiento y de prestación de  servicios que protegen los Tratados de la Unión Europea.
Los criterios de adjudicación pueden incluir elementos relativos a la protección ambiental de protección social pero siempre que no impliquen una desigualdad de trato excepcional e injustificado. Por lo demás, la transparencia debe acompañar toda tramitación del procedimiento desde su inicio incluyendo el aspecto relativo a la aprobación y el control de gasto.
El artículo 124 de la LCSP también recoge el principio de confidencialidad que impide a los órganos de contratación divulgar información sobre las empresas concursantes.

            2-Requisitos subjetivos, las partes contratantes;

La administración o entidad contratante; A estos contratos se les aplica la legislación de contratación pública. Dentro de cada Administración existe un órgano de contratación que se encarga de contratar bajo la normativa vigente.
En el ámbito local esta competencia le corresponde al Alcalde salvo para contratos de cuantía superior al 10% del presupuesto o 6 millones de euros Asimismo las diferentes Administraciones públicas pueden crear centrales de contratación. Una vez se haya celebrado un contrato entre la administración y el ente privado se puede nombrar un responsable del contrato quien será el encargado de velar por la buena marcha de todo el procedimiento.
Por ultimo decir que en el ámbito Estatal, la Ley obliga a la creación de una Plataforma de contratación, esta puede conectarse además mediante convenio a los órganos de similar función que se desarrollen en las comunidades autónomas.
                                                                                                               
El contratista; Como requisito deben tener plena capacidad de obrar y estar exentas de prohibición de contratar y acreditar solvencia económica.

1-La capacidad de contratar se refiere a que se admite cualquier persona jurídica que no tenga causas que se lo impidan, por supuesto la nacionalidad extranjera no es un obstáculo para ello.

2-Existen sin embargo algunas prohibiciones como si el contratista ha sido condenado  por haber sido participe en delitos económicos y penales.

3-El apartado de solvencia hace referencia a la necesidad de que el contratista pueda hacer frente a las deudas que va a contraer con la firma de dicho contrato. Para ello son exigibles inspecciones por parte de órganos de Hacienda para verificar dicha solvencia. Tanto  las comunidades autónomas como la Unión Europea pueden expedir certificados validos para esta cuestión.

4- Los contratistas deberán otorga una garantía al contratante. La garantía establecida pro ley es de un 5% del total de la adjudicación.

3-Requisitos objetivos; objeto y precio;

                        El objeto del contrato

          1-La ley establece que el objetivo del contrato debe ser siempre determinado así como lícito y posible, al igual que los contratos civiles. Además debe ser necesario para la consecución de objetivos públicos.

          2-Por otra parte deber ser completo por lo que su fraccionamiento esta prohibido salvo en muy contadas excepciones en las cuales de permitirá una división no mayor del 20 por 100 del valor.

           3-La Administración es quien decido las condiciones del contrato así como la que establece los pliegos de clausulas. Con ello se logra el objetivo de máximo aprovechamiento teórico de los recursos públicos.

           4-La Ley española adaptada a las normas europeas establece la necesidad de obviar toda mención relacionada con las marcas de un producto necesario para la consecución del contrato, en caso de que esto fuera imprescindible habrá de acompañarse siempre con el termino ``o equivalente´´

           5-Los pliegos contractuales pueden exigir condiciones medioambientales especiales o sociales siempre que no sean obstáculo para a libre competencia así como no contradigan las Directivas. El incumplimiento de las condiciones de ejecución supondrá caigo para ale contratista.

           6-Los poderes adjudicatarios que no sean AA.PP deben respetar estas reglas cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada.

           El precio

            1-Como todo contrato este debe tener un precio cierto adecuado a la realidad, este debe abonarse al contratista. Son los órganos de contratación los que velaran por el cumplimiento de estas premisas.

            2-Se admite sin embargo la existencia de contratos en los que no se fije un precio exacto si no una aproximación debido a la imposibilidad de hacerlo. Ello habrá de subsanarse lo antes posible. Existe la posibilidad de realizar un pago es especie ya sea en bienes o en explotación de la obra que tiene por objeto el contrato.

3-La ley prohíbe el pago aplazado en este modelo contractual sin embargo los problemas económicos han obligado a adoptar formas de arriendo con derecho a compra para alargar el pago de pago de las bienes.

4-Esto último no significa la prohibición de pago a plazos, es de hecho un sistema muy utilizado en obras de larga duración y cuestiones similares debido entre otras cosas al enorme coste que estas representan..

IV Preparación del Contrato; El Expediente de Contratación
           
            Los contratos de las administraciones públicas son en definitiva procedimientos iniciados de oficio. La única situación en la que se puede realizar una obra de carácter publico sin la puesta en marcha de concurso es en caso de emergencia.
  El expediente de contratación puede ser ordinario o urgente y constara la razón de su denominación en el mismo. En el caso de los numerosísimos contratos menores solo se precisa de la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente. Este tipo de contratos carecen de un control férreo y dan pie a violaciones de la finalidad de todo contrato público.
            En reacción a los contratos típicos la Administración debe realizar un estudio previo de la situación para poder abordar el problema, una vez llegados a una solución satisfactoria se procede a la creación del contrato. Completado el expediente de contratación se dictara resolución motivada por el órgano competente, esta constituye un acto administrativo separable y impugnable.

V La adjudicación de Contratos

            Es este el eje central de la legislación de contratación pública pues entorno a este tema giran todos los principios que se deben a picar al contrato publico. La Ley sistematiza y define los supuestos en lo que se debe adjudicar un contrato a una empresa privada para que esta lo lleve a cabo. Las normas que ahora vamos a exponer son de obligado cumplimiento para todo tipo de contrato levado a cabo por las AA.PP.

            1-Procedimientos de Adjudicación.
                        Los procedimientos de adjudicación son los siguientes, abierto, restringido, negociado y dialogo competitivo;

                        a) En el procedimiento abierto todo interesado puede hacer una proposición ala administrativo además esta puede dar publicidad a la obra si así lo desea con a esperanza de atraer a algún interesado.

                        b) El procedimiento negociado hace referencia al hecho de que la Administración elija a un contratista entre varios aspirantes de forma unilateral, esta formula solo se usa en casos excepcionales debido a la facilidad que otorga para la aplicación de favoritismo.

                        c) Procedimiento restringido es aquel en el que la administración hace concurrir a no menos de cinco empresas con los objetivos de elegir a la que mejor pudiera cumplir los objetivos públicos.

                        d) Por último nos encontramos con el diálogo competitivo que no es mas que la concurrencia n concurso de no menos de tres empresas para la consecución de una obra de especiales características y complejidad por lo que se han de aportar soluciones a la misma.

            2-Posiciones de los interesados.

                        Cada licitador puede, una vez mostradas sus credenciales y adaptándose a los pliegos del contrato, mostrar una solo oferta para que esta concurra a concurso con las demás. Hay que tener en cuenta que la proposición de oferta supone al plena aceptación del contrato en su totalidad, esto no excluye la posibilidad de recurrir las clausulas de pliego por nulidad.

            3-Selección del adjudicatario

Criterios de selección;
Se trata de elegir la opción económicamente mas ventajosa, sin embargo los pliegos de selección y la legislación permiten otros criterios que se ajusten a la necesidad de la obra. Las leyes de igualdad también han  legado a este tema ofreciendo una nueva visión del mismo.
Para la elección del contratista no es validable, la jurisprudencia sigue situando a la posición más ventajosa como a aquella de menor precio.

Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato
Ahora la mesa debe elegir a uno de los licitadores, en caso de defecto fácilmente subsanable en la solicitud este será obviado, la decisión de la mesa es impugnable hasta que llegue el momento de la adjudicación definitiva momento en el cual la decisión se vuelve irrevocable.

Subasta electrónica
Ese apartado hace referencia a la introducción de las nuevas tecnologías también en este ámbito y la adaptación de la ley para darles cabida.


4-Impugnación de los acotes de preparación y adjudicación y medidas cautelares.

El recurso administrativo especial en materia de contratación
Se aplica en los casos de obra de cuantía entre 260.000 y 500.000 euros y de duración superior a 5 años, por lo que no se aplica en todos los casos. Todos los licitadores son aptos para interponer este recurso. Es posible que en muchas ocasiones el órgano que resuelve el recurso sea el mismo o conocido del objeto de recurso por lo que la nueva ley obliga a la creación de un órgano independiente.
A partir del momento en que se ha interpuesto este recurso la tramitación es muy rápida,

Medidas provisionales
La normativa europea prevé que en caso de contrato ilegal se debe paralizar el mismo así como que los licitadores podrán también interponer recurso especial. No dice nada la ley sobre la vía contencioso-administrativa,  se da a entender que este recurso es posible. Hasta que el juez dicte veredicto el contrato quedara paralizado.

El derecho del licitador discriminado a una indemnización
En la realidad los contratos ilegales con detenidos a mitad de obra ya que transcurre tiempo hasta que son identificados y denunciados. En este caso la administración debe cubrir los gastos de los demás licitadores y estimar si el contratista impugnado tenía una posibilidad real de  obtención de la obra sin esa ilegalidad.

5-Formalización del contrato
           
            Este acto perfecciona el contrato para darle el estatus que se merece pro su importancia, en caso de retrasos se deberá conocer el culpable de los mismos para proceder a indemnización.
            En caso de que no se formalice el contrato no podrá comenzarse la obra.

VI La ejecución de los contratos administrativos.

            1-Principios comunes y especialidad de la contratación administrativa      

El principio de riesgo y ventura y sus excepciones
Este primer principio hace alusión a que el contratista es quien obtiene beneficios 3conómicos de la contrata pero también es quien se arriesga económicamente.

Ejecución defectuosa y demora del contratista
En caso de retraso por culpa del contratista este deberá abonar una muta no superior al 10 por ciento del total de la obra, en caso de que no sea suya la culpa se aumentara el plazo el tiempo correspondiente.


El pago del precio
El pago se puede realizar por entero o a plazos, en caso de demora superior a sesenta días el contratista tiene derecho a indemnizaciones de demora y perjuicio a partir del octavo mes puede suspender la ejecución.

2-Prerrogativas de la Administración
            a) La interpretación unilateral del contrato hace referencia a que será la administración quien decidirá como será este.
                       
                        b) Administración dará instrucciones al contratista para la correcta realización de la obra según lo criterios del ente publico.

                        c) El uso de las fuerzas policiales esta legitimado para obtener información del transcurso de                        
  la obra
d) La potestad tarifaria permite decidir sobre el precio a abonar por parte de los usuarios.


3-La modificación de los contratos
            La administración unilateralmente puede llevar a cabo este procedimiento siempre en interés publico y teniendo a bien no dañar al contratista del contrato. En caso contario podrá abrirse expediente de daños y perjuicios.

4-El mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
            El contratista esta obligado a mantener las obligaciones adquiridas en precio y duración de la obra así como en el cumplimiento de todas las condiciones contractuales. En todo monto debe mantenerse el equilibrio financiero.

5-Cesión del contrato y subcontratación
            El contratista puede mediante cesión del contrato licitar a otra adjudicataria para la concesión de la obra.
            En el caso de subcontratación las subcontratas solo estarán obligados ante el contratista principal.

VII La extinción del contrato
            1-El cumplimiento de los contratos
                        Puede entenderse este punto como las situaciones que por uno u otro lado llevan a la extinción inevitable del contrato acordado ya sea por finalización del mismo o por acuerdo así como también por irregularidades en su ejecución.
A partir del acta de finalización la Administración debe liquidar cuentas con el contratista.
            2-La resolución del contrato
Por causa relativa a la solvencia del contratista
En caso de que la obra comprometa seriamente la capacidad económica de llevarla a cabo por parte del contratista este se vera finalizado.


Por mutuo acuerdo
En este caso la Administración no tiene total libertad de decisión si no que debe alegar causas de interés público para dar fin al contrato.



Por incumplimiento del contratista
Existen varias posibilidades en este supuesto pero al más común es la falta de ejecución del contrato según las características de este, en muchas ocasiones el contratista incumple los términos contractuales dando lugar al fin de este.

Por causas imputables a la administración
También puede darse el supuesto en que la Administración se incapaz de hacer frente a la deuda contraída así como su desentendimiento del contrato. Todo ello levara a litigio para resolver la situación.

VIII Procedimientos de contratación de los sectores excluidos.

 En los casos en los que la Administración deba hacer contratos con sectores en los que la Ley le da prioridad estos se deberán llevar a cabo pro empresas que desarrollen su actividad dentro de esos mismos sectores para garantizar una máxima calidad en los servicios que se vayan a prestar.
 En garantía de cumplimiento de la legalidad la ley obliga a al conocimiento de la existencia de un procedimiento de reclamaciones por parte del contratista. El régimen de estas reclamaciones es similar al de un recurso administrativo impropio. También cabe interponer recurso contencioso-administrativo.
           

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